

Artículo 63.
Instruirán los incidentes de recusación:
a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o de
la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el
recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
b) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de una Audiencia
Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la que pertenezca el recusado,
designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiere una
Sección, se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado
que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente,
siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los
Magistrados que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado designado por
sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al
resto de órdenes jurisdiccionales.
d) Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez Central de Instrucción,
un Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, designado en virtud de un
turno establecido por orden de antigüedad.
e) Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo Penal, un Magistrado
de la Audiencia Provincial correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por
orden de antigüedad.
f) Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción del partido
correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de Instrucción, el Juez titular designado
en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
Artículo 64.
Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubiese en la causa, por
término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a juicio del
Tribunal hubiese justa causa para ello.
Artículo 65.
Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, y
recogida la causa sin necesidad de petición por parte del recusante, se recibirá a prueba el
incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días, durante los
cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.
Artículo 66.
Contra el auto en que las Audiencias o el Tribunal Supremo admitieren o denegaren la
prueba, no se dará ulterior recurso.
Artículo 67.
Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de
recusación, o hubiese transcurrido el término concedido en el artículo 65, se mandará citar a
las partes señalando día para la vista.
Artículo 68.
Decidirán los incidentes de recusación:
a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el
recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente de la Sala de lo Penal o
dos o más de los Magistrados de dicha Sala.
b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados
que la integran.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.