

Artículo 38.
Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal se hubiese inhibido, el Secretario
judicial remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la
inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los
procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.
Artículo 39.
Si se denegare la inhibición se comunicará el auto al Tribunal requirente, con testimonio
de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demás que se crea
conducente.
El testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres días.
En el oficio de remisión se exigirá que el Tribunal requirente conteste inmediatamente
para continuar actuando si no insiste en la inhibición, o que en otro caso remita la causa a
quien corresponda para que decida la competencia.
Artículo 40.
Recibido el oficio que expresa el art. anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la
inhibitoria dictará sin más trámites auto en término de segundo día.
Contra el auto desistiendo de la inhibición sólo procederá el recurso de casación.
Artículo 41.
Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, lo
comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al
propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa.
Artículo 42.
Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicará en el término de
veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien
corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo.
Artículo 43.
Las competencias se decidirán por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al en
que el Ministerio Fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuará en el término de segundo
día.
Contra estos autos, cuando procedan de las Audiencias Territoriales, habrá lugar al
recurso de casación.
Contra los pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
Artículo 44.
El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas
en la inhibitoria a las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad,
determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.
Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas
en la competencia.
Artículo 45.
Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.