

c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando
se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala
de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial con
sede en la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de
una Audiencia Provincial.
d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando
se hubiera recusado al Presidente de la Audiencia Nacional, al Presidente de su Sala de lo
Penal o a más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.
e) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a uno o dos de los
Magistrados.
f) La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se
recusara a uno de sus Magistrados.
g) Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia
Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que
no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de
la que el recusado forme parte.
h) Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la Sección de la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional a la que corresponda por turno, establecido por la Sala de
Gobierno de dicha Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los
recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.
i) Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal o de Instrucción, la Audiencia Provincial
o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección Segunda.
j) Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez instructor del
incidente de recusación.
Artículo 69.
Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación serán siempre fundados.
Contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casación.
Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.
Artículo 70.
En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la
hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá,
además, una multa de 200 a 2.000 pesetas, cuando el recusado fuere Juez de instrucción;
de 500 a 2.500, cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1.000 a 5.000, si lo fuere del
Tribunal Supremo.
Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.
Artículo 71.
Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo
anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria
correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por
delitos establece el Código Penal.
CAPÍTULO III
De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces Municipales
Artículo 72.
En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la
comparecencia.
Artículo 73.
En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y
cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su
suplente.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.