

Si el Juez instructor entendiese que el municipal suplente debió reponer el auto
denegatorio de la prueba a que se refiere el párrafo segundo del artículo 76, lo declarará así,
absteniéndose de pronunciar sobre el fondo, y mandará devolver las diligencias al Juzgado
municipal de que procedan para que se practique la prueba propuesta y se dicte nuevo auto.
Serán aplicables a éste las disposiciones de los artículos 68 a 81.
Artículo 82.
Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.
Artículo 83.
Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá el suplente en el juicio.
Declarada improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento de la
falta.
CAPÍTULO IV
De la recusación de los Auxiliares de los Juzgados y Tribunales
Artículo 84.
Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los de instrucción, de las Audiencias y
del Tribunal Supremo serán recusables.
Lo serán también los Oficiales de Sala.
Artículo 85.
Son aplicables a los Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este título, con
las modificaciones que establecen los artículos siguientes.
Artículo 86.
Cuando los recusados fueren Auxiliares de los Juzgados de instrucción, de las
Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor
respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal
correspondiente.
El Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no
pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de
la respectiva circunscripción.
Artículo 87.
Los Auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de
recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese
admitida.
Artículo 88.
En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza
de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno.
Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado, y si tres o más, el de
mayor edad.
Artículo 89.
Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.
Artículo 90.
Cuando sea firme el auto en que se admita recusación, quedará el recusado separado
de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido
durante la sustanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal o de
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.