

Por este medio se harán al testigo las preguntas y se recibirán sus contestaciones, que
éste podrá dictar por su conducto.
En este caso, la declaración deberá consignarse en el proceso en el idioma empleado
por el testigo y traducido a continuación al español.
Artículo 441.
El intérprete será elegido entre los que tengan título de tales, si los hubiere en el pueblo.
En su defecto será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo
hubiere, cualquier persona que lo sepa.
Si ni aun de esta manera pudiera obtenerse la traducción, y las revelaciones que se
esperasen del testigo fueren importantes, se redactará el pliego de preguntas que hayan de
dirigírsele, y se remitirá a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado
para que, con preferencia a todo otro trabajo, sean traducidas al idioma que hable el testigo.
El interrogatorio ya traducido se entregará al testigo para que, a presencia del Juez, se
entere de su contenido y se redacte por escrito en su idioma las oportunas contestaciones,
las cuales se remitirán del mismo modo que las preguntas a la Interpretación de Lenguas.
Estas diligencias las practicarán los Jueces con la mayor actividad.
Artículo 442.
Si el testigo fuere sordo, se nombrará un intérprete de lengua de signos adecuado, por
cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones.
El nombrado prestará juramento a presencia del sordo antes de comenzar a desempeñar
el cargo.
Artículo 443.
El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaración; si no pudiere, por
hallarse en alguno de los casos comprendidos en los artículos 440 y 442, se la leerá el
intérprete, y en los demás casos el Secretario.
El Juez advertirá siempre a los interesados el derecho que tienen de leer por sí mismos
sus declaraciones.
Artículo 444.
Éstas serán firmadas por el Juez y por todos los que en ellas hubiesen intervenido, si
supieren y pudieren hacerlo, autorizándolas el Secretario.
Artículo 445.
No se consignarán en los autos las declaraciones de los testigos que, según el Juez,
fuesen manifiestamente inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del
sumario. Tampoco se consignarán en cada declaración las manifestaciones del testigo que
se hallen en el mismo caso; pero se consignará siempre todo lo que pueda servir así de
cargo como de descargo.
En el primer caso se hará expresión por medio de diligencia de la comparecencia del
testigo y del motivo de no escribirse su declaración.
Artículo 446.
Terminada la declaración, el Secretario judicial hará saber al testigo la obligación de
comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello,
así como la de poner en conocimiento de la Oficina judicial los cambios de domicilio que
hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser
castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad
criminal por la falta.
Estas prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la declaración.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.