

2.º Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su
resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.
3.º Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos conforme a los
principios y reglas de su ciencia o arte.
Artículo 479.
Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberá
conservarse, a ser posible, parte de ellos a disposición del Juez, para que, en caso
necesario, pueda hacerse nuevo análisis.
Artículo 480.
Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los
peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la
diligencia.
Artículo 481.
Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieran, retirarse por el tiempo
absolutamente preciso al sitio que el Juez les señale para deliberar y redactar las
conclusiones.
Artículo 482.
Si los peritos necesitaren descanso, el Juez o el funcionario que le represente podrá
concederles para ello el tiempo necesario.
También podrá suspender la diligencia hasta otra hora u otro día, cuando lo exigiere su
naturaleza.
En este caso, el Juez o quien lo represente adoptará las precauciones convenientes para
evitar cualquier alteración en la materia de la diligencia pericial.
Artículo 483.
El Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus
defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que
estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias.
Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.
Artículo 484.
Si los peritos estuviesen discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez.
Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere posible, las
operaciones que hubiesen practicado aquéllos, y se ejecutarán las demás que parecieren
oportunas.
Si no fuere posible la repetición de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la
intervención del perito últimamente nombrado se limitará a deliberar con los demás, con vista
de las diligencias de reconocimiento practicadas, y a formular luego con quien estuviere
conforme, o separadamente si no lo estuviese con ninguno, sus conclusiones motivadas.
Artículo 485.
El Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la
diligencia que les encomiende, reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la
autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo
dispuesto especialmente en el artículo 362.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.