

Artículo 412.
1. Estarán exentas también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar,
pudiendo hacerlo por escrito, las demás personas de la Familia Real.
2. Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo
informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo:
1.º El Presidente y los demás miembros del Gobierno.
2.º Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
3.º El Presidente del Tribunal Constitucional.
4.º El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
5.º El Fiscal General del Estado.
6.º Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.
3. Si fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere
el apartado 2 anterior sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de
su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial.
4. Quienes hubiesen desempeñado los cargos a que se refiere el apartado 2 del
presente artículo estarán igualmente exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no
de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que hubieren tenido
conocimiento por razón de su cargo.
5. Estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar,
pudiendo hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros:
1.º Los Diputados o Senadores.
2.º Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General del
Poder Judicial.
3.º Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
4.º El Defensor del Pueblo.
5.º Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la
del que recibiere la declaración.
6.º Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
7.º El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.
8.º El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
9.º Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
10. Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores civiles y
los Delegados de Hacienda.
6. Si se trata de cargos cuya competencia esté limitada territorialmente, sólo será
aplicable la exención correspondiente respecto de las declaraciones que hubieren de
recibirse en su territorio, excepción hecha de los Presidentes de las Comunidades
Autónomas y de sus Asambleas Legislativas.
7. En cuanto a los miembros de las Oficinas Consulares, se estará a lo dispuesto en los
Convenios Internacionales en vigor.
Artículo 413.
Para recibir la declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, el Juez
pasará al domicilio o despacho oficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole
día y hora.
El Juez procederá de igual modo para recibir la declaración de alguna de las personas a
que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, cuando la misma fuere a tener lugar en su
despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros.
Artículo 414.
La resistencia de cualquiera de las personas a que se refieren los apartados 3 y 5 del
artículo 412 a recibir en su domicilio o residencia oficial al Juez, o a declarar cuanto supieren
sobre lo que les fuere preguntado respecto a los hechos del sumario, se pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal para los efectos que procedan.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.