

3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda
inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del
hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la
situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración
del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el
procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada
cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido
dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano
judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que
respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para
el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse
dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del
investigado o encausado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o
encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir
sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la
víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la
pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos
establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el
investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así
como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo
imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no
será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o
circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda
racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente
con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o
realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Artículo 504.
1. La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los
fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su
adopción.
2. Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los
párrafos a) o c) del apartado 1.3.º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no
podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o
inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito
fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran
prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los
términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos
años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta
seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
Si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse
hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta
hubiere sido recurrida.
3. Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el
apartado 1.3.º b) del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses.
Página 91
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.