

Artículo 588 ter g.
Duración.
La duración máxima inicial de la intervención, que se computará desde la fecha de
autorización judicial, será de tres meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual
duración hasta el plazo máximo de dieciocho meses.
Artículo 588 ter h.
Solicitud de prórroga.
Para la fundamentación de la solicitud de la prórroga, la Policía Judicial aportará, en su
caso, la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de las que se deduzcan
informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida.
Antes de dictar la resolución, el juez podrá solicitar aclaraciones o mayor información,
incluido el contenido íntegro de las conversaciones intervenidas.
Artículo 588 ter i.
Acceso de las partes a las grabaciones.
1. Alzado el secreto y expirada la vigencia de la medida de intervención, se entregará a
las partes copia de las grabaciones y de las transcripciones realizadas. Si en la grabación
hubiera datos referidos a aspectos de la vida íntima de las personas, solo se entregará la
grabación y transcripción de aquellas partes que no se refieran a ellos. La no inclusión de la
totalidad de la grabación en la transcripción entregada se hará constar de modo expreso.
2. Una vez examinadas las grabaciones y en el plazo fijado por el juez, en atención al
volumen de la información contenida en los soportes, cualquiera de las partes podrá solicitar
la inclusión en las copias de aquellas comunicaciones que entienda relevantes y hayan sido
excluidas. El juez de instrucción, oídas o examinadas por sí esas comunicaciones, decidirá
sobre su exclusión o incorporación a la causa.
3. Se notificará por el juez de instrucción a las personas intervinientes en las
comunicaciones interceptadas el hecho de la práctica de la injerencia y se les informará de
las concretas comunicaciones en las que haya participado que resulten afectadas, salvo que
sea imposible, exija un esfuerzo desproporcionado o puedan perjudicar futuras
investigaciones. Si la persona notificada lo solicita se le entregará copia de la grabación o
transcripción de tales comunicaciones, en la medida que esto no afecte al derecho a la
intimidad de otras personas o resulte contrario a los fines del proceso en cuyo marco se
hubiere adoptado la medida de injerencia.
Sección 2.ª Incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico o
asociados
Artículo 588 ter j.
Datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de
servicios.
1. Los datos electrónicos conservados por los prestadores de servicios o personas que
faciliten la comunicación en cumplimiento de la legislación sobre retención de datos relativos
a las comunicaciones electrónicas o por propia iniciativa por motivos comerciales o de otra
índole y que se encuentren vinculados a procesos de comunicación, solo podrán ser cedidos
para su incorporación al proceso con autorización judicial.
2. Cuando el conocimiento de esos datos resulte indispensable para la investigación, se
solicitará del juez competente autorización para recabar la información que conste en los
archivos automatizados de los prestadores de servicios, incluida la búsqueda entrecruzada o
inteligente de datos, siempre que se precisen la naturaleza de los datos que hayan de ser
conocidos y las razones que justifican la cesión.
Sección 3.ª Acceso a los datos necesarios para la identificación de usuarios,
terminales y dispositivos de conectividad
Artículo 588 ter k.
Identificación mediante número IP.
Cuando en el ejercicio de las funciones de prevención y descubrimiento de los delitos
cometidos en internet, los agentes de la Policía Judicial tuvieran acceso a una dirección IP
que estuviera siendo utilizada para la comisión algún delito y no constara la identificación y
localización del equipo o del dispositivo de conectividad correspondiente ni los datos de
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.