

2. Solo podrá autorizarse cuando concurran los requisitos siguientes:
a) Que los hechos que estén siendo investigados sean constitutivos de alguno de los
siguientes delitos:
1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de
prisión.
2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
3.º Delitos de terrorismo.
b) Que pueda racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportará datos
esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la
identificación de su autor.
Artículo 588 quater c.
Contenido de la resolución judicial.
La resolución judicial que autorice la medida, deberá contener, además de las exigencias
reguladas en el artículo 588 bis c, una mención concreta al lugar o dependencias, así como
a los encuentros del investigado que van a ser sometidos a vigilancia.
Artículo 588 quater d.
Control de la medida.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 588 bis g, la Policía Judicial pondrá a
disposición de la autoridad judicial el soporte original o copia electrónica auténtica de las
grabaciones e imágenes, que deberá ir acompañado de una transcripción de las
conversaciones que considere de interés.
El informe identificará a todos los agentes que hayan participado en la ejecución y
seguimiento de la medida.
Artículo 588 quater e.
Cese.
Cesada la medida por alguna de las causas previstas en el artículo 588 bis j, la
grabación de conversaciones que puedan tener lugar en otros encuentros o la captación de
imágenes de tales momentos exigirán una nueva autorización judicial.
CAPÍTULO VII
Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento
y de localización
Artículo 588 quinquies a.
Captación de imágenes en lugares o espacios públicos.
1. La Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la
persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera
necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u
obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
2. La medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del
investigado, siempre que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la
vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y
los hechos objeto de la investigación.
Artículo 588 quinquies b.
Utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y
localización.
1. Cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte
proporcionada, el juez competente podrá autorizar la utilización de dispositivos o medios
técnicos de seguimiento y localización.
2. La autorización deberá especificar el medio técnico que va a ser utilizado.
3. Los prestadores, agentes y personas a que se refiere el artículo 588 ter e están
obligados a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial
designados para la práctica de la medida la asistencia y colaboración precisas para facilitar
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.