

el cumplimiento de los autos por los que se ordene el seguimiento, bajo apercibimiento de
incurrir en delito de desobediencia.
4. Cuando concurran razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no
colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se
frustrará la investigación, la Policía Judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta a
la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la
autoridad judicial, quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el
mismo plazo. En este último supuesto, la información obtenida a partir del dispositivo
colocado carecerá de efectos en el proceso.
Artículo 588 quinquies c.
Duración de la medida.
1. La medida de utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización
prevista en el artículo anterior tendrá una duración máxima de tres meses a partir de la fecha
de su autorización. Excepcionalmente, el juez podrá acordar prórrogas sucesivas por el
mismo o inferior plazo hasta un máximo de dieciocho meses, si así estuviera justificado a la
vista de los resultados obtenidos con la medida.
2. La Policía Judicial entregará al juez los soportes originales o copias electrónicas
auténticas que contengan la información recogida cuando éste se lo solicite y, en todo caso,
cuando terminen las investigaciones.
3. La información obtenida a través de los dispositivos técnicos de seguimiento y
localización a los que se refieren los artículos anteriores deberá ser debidamente custodiada
para evitar su utilización indebida.
CAPÍTULO VIII
Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información
Artículo 588 sexies a.
Necesidad de motivación individualizada.
1. Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la
aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o
dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios
telemáticos de datos, la resolución del juez de instrucción habrá de extender su
razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los
agentes facultados a la información contenida en tales dispositivos.
2. La simple incautación de cualquiera de los dispositivos a los que se refiere el apartado
anterior, practicada durante el transcurso de la diligencia de registro domiciliario, no legitima
el acceso a su contenido, sin perjuicio de que dicho acceso pueda ser autorizado
ulteriormente por el juez competente.
Artículo 588 sexies b.
Acceso a la información de dispositivos electrónicos incautados
fuera del domicilio del investigado.
La exigencia prevista en el apartado 1 del artículo anterior será también aplicable a
aquellos casos en los que los ordenadores, instrumentos de comunicación o dispositivos de
almacenamiento masivo de datos, o el acceso a repositorios telemáticos de datos, sean
aprehendidos con independencia de un registro domiciliario. En tales casos, los agentes
pondrán en conocimiento del juez la incautación de tales efectos. Si éste considera
indispensable el acceso a la información albergada en su contenido, otorgará la
correspondiente autorización.
Artículo 588 sexies c.
Autorización judicial.
1. La resolución del juez de instrucción mediante la que se autorice el acceso a la
información contenida en los dispositivos a que se refiere la presente sección, fijará los
términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos
informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los
datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un
dictamen pericial.
Página 120
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.