

Artículo 584.
Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado.
Éste o la persona que designe podrá presenciar la operación.
Artículo 585.
Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiere
presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor
procederá, sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia.
Artículo 586.
La operación se practicará abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia, y después
de leerla para sí apartará la que haga referencia a los hechos de la causa y cuya
conservación considere necesaria.
Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez
las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a que la
correspondencia diere motivo, se rubricarán por el Secretario judicial y se sellarán con el
sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo
necesario, conservándose durante el sumario, también bajo responsabilidad del Secretario
judicial.
Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando
previamente al interesado.
Artículo 587.
La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al
procesado o a su representante.
Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de su familia mayor
de edad.
Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado
bajo la responsabilidad del Secretario judicial hasta que haya persona a quien entregarlo,
según lo dispuesto en este artículo.
Artículo 588.
La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá
cuanto en aquélla hubiese ocurrido.
Esta diligencia será firmada por el Juez instructor, el Secretario y demás asistentes.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas
y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la
utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos
de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de
dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos
sobre equipos informáticos
Artículo 588 bis a.
Principios rectores.
1. Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de
investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial
dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad,
necesidad y proporcionalidad de la medida.
2. El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la
investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación
tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base
objetiva.
Página 112
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.