

e) La duración de la medida.
f) La forma y la periodicidad con la que el solicitante informará al juez sobre los
resultados de la medida.
g) La finalidad perseguida con la medida.
h) El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse, con expresa
mención del deber de colaboración y de guardar secreto, cuando proceda, bajo
apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.
Artículo 588 bis d.
Secreto.
La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán
en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto
de la causa.
Artículo 588 bis e.
Duración.
1. Las medidas reguladas en el presente capítulo tendrán la duración que se especifique
para cada una de ellas y no podrán exceder del tiempo imprescindible para el
esclarecimiento de los hechos.
2. La medida podrá ser prorrogada, mediante auto motivado, por el juez competente, de
oficio o previa petición razonada del solicitante, siempre que subsistan las causas que la
motivaron.
3. Transcurrido el plazo por el que resultó concedida la medida, sin haberse acordado su
prórroga, o, en su caso, finalizada ésta, cesará a todos los efectos.
Artículo 588 bis f.
Solicitud de prórroga.
1. La solicitud de prórroga se dirigirá por el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial al juez
competente con la antelación suficiente a la expiración del plazo concedido. Deberá incluir
en todo caso:
a) Un informe detallado del resultado de la medida.
b) Las razones que justifiquen la continuación de la misma.
2. En el plazo de los dos días siguientes a la presentación de la solicitud, el juez
resolverá sobre el fin de la medida o su prórroga mediante auto motivado. Antes de dictar la
resolución podrá solicitar aclaraciones o mayor información.
3. Concedida la prórroga, su cómputo se iniciará desde la fecha de expiración del plazo
de la medida acordada.
Artículo 588 bis g.
Control de la medida.
La Policía Judicial informará al juez de instrucción del desarrollo y los resultados de la
medida, en la forma y con la periodicidad que este determine y, en todo caso, cuando por
cualquier causa se ponga fin a la misma.
Artículo 588 bis h.
Afectación de terceras personas.
Podrán acordarse las medidas de investigación reguladas en los siguientes capítulos aun
cuando afecten a terceras personas en los casos y con las condiciones que se regulan en
las disposiciones específicas de cada una de ellas.
Artículo 588 bis i.
Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y
descubrimientos casuales.
El uso de las informaciones obtenidas en un procedimiento distinto y los descubrimientos
casuales se regularan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 579 bis.
Artículo 588 bis j.
Cese de la medida.
El juez acordará el cese de la medida cuando desaparezcan las circunstancias que
justificaron su adopción o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.