

También se unirá a ella el resguardo que acredite el depósito del metálico, así como el
de los efectos públicos y demás valores en los casos en que se constituya de esta manera la
fianza.
Artículo 596.
Contra los autos que el Juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederá el
recurso de apelación.
Artículo 597.
Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado,
requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para
las responsabilidades pecuniarias.
Artículo 598.
Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos,
apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio.
Si no se encontrare ninguna, o si las que se encontraren, o el procesado o apoderado en
su caso no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la
pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el artículo 592 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, bajo la prohibición contenida en los artículos 605 y 606 de la misma, y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la citada Ley.
Artículo 599.
Cuando señalaren bienes y el alguacil encargado de hacer el embargo creyese que los
señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose
a lo prescrito en el artículo anterior.
Artículo 600.
Las demás actuaciones que se practiquen en ejecución del auto a que se refiere el
artículo 589 se regirán por los artículos 738.2 y 738.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con
la especialidad establecida en el artículo 597 de la presente Ley respecto al requerimiento al
procesado para que señale bienes.
Artículos 601 a 610.
(Sin contenido)
Artículo 611.
Si durante el curso del juicio sobrevinieren motivos bastantes para creer que las
responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan exigirse excederán de la cantidad
prefijada para asegurarlas, se mandará por auto ampliar la fianza o embargo.
Artículo 612.
También se dictará auto mandando reducir la fianza y el embargo a menor cantidad que
la prefijada si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es
superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponerse al
procesado.
Artículo 613.
Cuando llegue el caso de tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias a
que se refiere este título, se procederá de la manera prescrita en el artículo 536.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.