

TÍTULO X BIS
De las especialidades en los delitos contra la Hacienda Pública
Artículo 621 bis.
1. En los delitos contra la Hacienda Pública, cuando la Administración Tributaria hubiera
dictado un acto de liquidación, la existencia del procedimiento penal no paralizará la
actuación administrativa y podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el
Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de
ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal.
2. Solicitada la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, el Juez o Tribunal,
previa audiencia por el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la Administración
perjudicada, resolverá mediante auto, en el plazo de diez días, si accede a la suspensión
solicitada, en cuyo caso habrá de fijar el alcance de la garantía que haya de prestarse y el
plazo para hacerlo, que en ningún caso excederá de dos meses, salvo que concurran las
circunstancias señaladas en el apartado 6.
3. La garantía así prestada deberá cubrir suficientemente el importe resultante de la
liquidación administrativa practicada, los intereses de demora que genere la suspensión y los
recargos que procederían en caso de ejecución de la misma.
4. El auto de concesión de la suspensión quedará sin efecto de forma automática y sin
necesidad de pronunciamiento judicial ulterior, si transcurrido el plazo señalado en el
apartado 2 para la formalización de la garantía, ésta no hubiese tenido lugar.
5. La suspensión sólo afectará al procedimiento seguido frente al encausado respecto
del que se haya acordado y las actuaciones de cobro dirigidas frente al resto de encausados
no se paralizarán hasta que la deuda resulte pagada o garantizada en su totalidad por el
obligado tributario.
6. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá
acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución
pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
7. Contra los autos que resuelvan la solicitud de suspensión del acto de liquidación cabrá
recurso de apelación, en un solo efecto.
Artículo 621 ter.
1. La suspensión producirá efectos desde que, dictado el auto a que se refiere el artículo
anterior, resulte constituida debidamente la garantía correspondiente conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, en cuyo caso se entenderán retrotraídos sus efectos al
momento de su solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de éste
artículo.
2. Si, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por la Administración,
hubiesen resultado embargados, bienes o derechos del encausado con anterioridad a la
fecha del auto por el que se acuerde la suspensión, dichos embargos mantendrán su
eficacia durante el plazo concedido a dicho encausado para formalizar la garantía que cubra
las cantidades a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior o, en su caso, las que le
resulten exigibles al mismo.
En todo caso el Ministerio Fiscal o la Administración perjudicada podrán solicitar al
Tribunal que se constituyan como garantía a efectos de la suspensión, los embargos ya
realizados o derechos reales que puedan constituirse sobre los bienes afectados por los
mismos, de considerarse que dichos bienes garantizan de forma más adecuada el cobro que
las garantías ofrecidas por el encausado. Particularmente, podrá hacerse tal solicitud cuando
la suspensión se hubiese solicitado con dispensa total o parcial de garantías.
En el supuesto en que se hubiese acordado la suspensión con dispensa total o parcial
de garantías, mantendrán su eficacia los ingresos realizados que hubiesen minorado las
cuantías adeudadas, sin que los mismos resulten afectados por la retroacción a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. La Administración no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos
embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la sentencia condenatoria
que confirme total o parcialmente la liquidación, sea firme, salvo en los supuestos que a
continuación se indican, en los que la enajenación deberá autorizarse por el Tribunal.
Página 126
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.