

Lo anterior no será de aplicación en las causas competencia del Tribunal del Jurado sin
perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia.
Artículo 679.
Siendo desestimadas las cuestiones propuestas, se comunicará nuevamente la causa
por término de tres días a la parte que las hubiere alegado para el objeto prescrito en el
artículo 649.
TÍTULO III
De la celebración del juicio oral
CAPÍTULO I
De la publicidad de los debates
Artículo 680.
Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 681.
1. El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes,
previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se
celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la
adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el
derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte
necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar
del desarrollo ordinario del proceso. Sin embargo, el Juez o el Presidente del Tribunal
podrán autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. La
anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al
Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador
privado, al actor civil y a los respectivos defensores.
2. Asimismo, podrá acordar la adopción de las siguientes medidas para la protección de
la intimidad de la víctima y de sus familiares:
a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la
víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de
aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus
necesidades de protección.
b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus
familiares.
3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a
la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de
especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o
indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver
sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de
imágenes suyas o de sus familiares.
Artículo 682.
El Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, podrá restringir la presencia de los
medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del juicio y prohibir que se graben
todas o alguna de las audiencias cuando resulte imprescindible para preservar el orden de
las sesiones y los derechos fundamentales de las partes y de los demás intervinientes,
especialmente el derecho a la intimidad de las víctimas, el respeto debido a la misma o a su
familia, o la necesidad de evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo,
podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. A estos efectos, podrá:
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.