

Artículo 671.
Si el Tribunal accede a la reclamación de documentos, recibirá el artículo a prueba por el
término necesario, que no podrá exceder de ocho días.
El Tribunal mandará en el mismo auto dirigir las comunicaciones convenientes a los
Jefes o encargados de los archivos u oficinas en que los documentos se hallen,
determinando si han de remitir los originales o por compulsa.
Artículo 672.
Cuando los documentos hubieren de ser remitidos por compulsa, se advertirá a las
partes el derecho que les asiste para personarse en el archivo u oficina, a fin de señalar la
parte del documento que haya de compulsarse, si no les fuere necesaria la compulsa de
todo él, y para presenciar el cotejo.
En los artículos de previo pronunciamiento no se admitirá prueba testifical.
Artículo 673.
Transcurrido el término de prueba, el Secretario judicial señalará inmediatamente día
para la vista, en la que podrán informar lo que convenga a su derecho los defensores de las
partes si éstas lo pidiesen.
Artículo 674.
En el día siguiente al de la vista, el Tribunal dictará auto resolviendo sobre las cuestiones
propuestas.
Si una de ellas fuere la de declinatoria de jurisdicción, el Tribunal la resolverá antes que
las demás.
Cuando la estime procedente, mandará remitir los autos al Tribunal o Juez que considere
competente, y se abstendrá de resolver sobre las demás.
Artículo 675.
Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los
números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 666, se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en
libertad al procesado o procesados que no estén presos por otra causa.
Artículo 676.
Si el Tribunal no estimare suficientemente justificada la declinatoria, declarará no haber
lugar a ella, confirmando su competencia para conocer del delito.
Si no estima justificada cualquier otra, declarará simplemente no haber lugar a su
admisión mandando en consecuencia continuar la causa según su estado.
Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2.ª,
3.ª y 4.ª del artículo 666, procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se
da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 678.
Artículo 677.
Si el Tribunal estima procedente el artículo por falta de autorización para procesar,
mandará subsanar inmediatamente este defecto, quedando entre tanto en suspenso la
causa, que se continuará según su estado, una vez concedida la autorización.
Si solicitada ésta se denegare, quedará nulo todo lo actuado y se sobreseerá libremente
la causa.
Contra el auto en que se desestime esta excepción no se dará recurso alguno, y se
observará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 678.
Las partes podrán reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones
previas que se hubiesen desestimado, excepto la de declinatoria.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.