

El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá
dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los
que declaren.
Artículo 709.
El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes.
El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas
innecesarias relativas a la vida privada que no tengan relevancia para el hecho delictivo
enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser
contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la
víctima. Si esas preguntas fueran formuladas, el Presidente no permitirá que sean
contestadas.
Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el
recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta.
En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya
prohibido contestar.
Artículo 710.
Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el
origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere
conocida, a la persona que se la hubiere comunicado.
Artículo 711.
Los testigos sordomudos o que no conozcan el idioma español serán examinados del
modo prescrito en los artículos 440, párrafo primero del 441 y 442.
Artículo 712.
Podrán las partes pedir que el testigo reconozca los instrumentos o efectos del delito o
cualquiera otra pieza de convicción.
Artículo 713.
En los careos del testigo con los procesados o de los testigos entre sí no permitirá el
Presidente que medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia a dirigirse los
careados los cargos y a hacerse las observaciones que creyeren convenientes para ponerse
de acuerdo y llegar a descubrir la verdad.
No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o
Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo
informe pericial.
Artículo 714.
Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la
prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.
Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o
contradicción que entre sus declaraciones se observe.
Artículo 715.
Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar
también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder
contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste sea dado en
dicho juicio.
Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, en los demás podrá exigirse a los testigos
la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.