

querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar
el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo
actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo que a su derecho
convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer
renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando
se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o
emplazamiento en los distintos trámites del proceso, se realizará a aquellas personas,
entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos
derechos.
2.ª Informará en la forma más comprensible al investigado no detenido de cuáles son los
hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los
derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2.
Artículo 772.
1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las
funciones que por esta Ley se les encomiendan.
2. La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y
lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere,
y remitirá copia al Ministerio Fiscal.
Artículo 773.
1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil
conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del investigado o
encausado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el
delito.
En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y
simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter
contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares
para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones,
aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción
la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su
levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han
practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.
El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime
convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial,
respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780.
Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el
Tribunal del Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal,
quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien
directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los
derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución
provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la
legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las
diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad
de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el
hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia
a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia
ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del
procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al
detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos
establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.