

8.ª Cuando los encausados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español,
se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441, sin que sea
preciso que el intérprete designado tenga título oficial.
9.ª La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del
instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o
defraudación.
10.ª Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos 377 y 378 únicamente
se pedirán y recibirán cuando el Juez los considerase imprescindibles.
11.ª Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor,
se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de
conducir de éstos y de circulación de aquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así
como el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará el certificado del
seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la
actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.
Artículo 763.
El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de
libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas
generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se
contendrán en pieza separada.
Artículo 764.
1. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento
de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas.Tales medidas se acordarán
mediante auto y se formalizarán en pieza separada.
2. A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución
sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de
Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la
responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida.
3. En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente
cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad
aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el
límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado
límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la
diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.
La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del
proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a
cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la
pieza correspondiente.
4. Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de
circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna
investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste
acreditada la solvencia del investigado o encausado o del tercero responsable civil.
También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al
investigado o encausado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto
subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.
Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los
documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos
correspondientes.
Artículo 765.
1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de
motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que,
según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la
víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará
anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.