

supuestos del artículo 757. En ambos casos el cambio de procedimiento no implicará el de
instructor.
Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el
hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del
Jurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis.
Acordado por el Juez o Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el Secretario
judicial lo hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al investigado y a las partes
personadas.
Artículo 761.
1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de
la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en
el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite.
2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el Secretario judicial
instruirá al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten conforme a lo
dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la
causa sin necesidad de formular querella. Asimismo le informará de la posibilidad y
procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan
corresponderle.
Artículo 762.
Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este
Título las siguientes reglas:
1.ª El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá
directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su realización
aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de
aquéllos.
2.ª Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido,
acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito.
3.ª Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado
por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la
correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a
conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su
divulgación por los medios de comunicación social.
4.ª Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero automatizado
correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando se considere oportuno,
en los medios de comunicación escrita.
5.ª A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán
tantas copias literales de los mismos, realizadas por cualquier medio de reproducción,
cuantas sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución
que haya recaído en el escrito respectivo.
La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del
omitente, si éste no las presenta en el plazo de una audiencia.
6.ª Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan
elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los encausados,
cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que
resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.
7.ª En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas
que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la
reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no
ofreciere duda la identidad del encausado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho
años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá
dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de
la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se
aporte a las actuaciones.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.