

Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con
expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá
instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en
los términos del artículo 730.
Artículo 778.
1. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere
suficiente.
2. En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando
fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá
proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito
de acusación.
3. El Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico forense u
otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la
mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio
correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale.
4. El Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el médico forense o
quien haga sus veces se dictaminen cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes
de la muerte sin necesidad de aquélla.
5. El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y
cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia
facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u
hospitalización.
6. El juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del
cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una
descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas
que tuviesen relación con el hecho punible.
Artículo 779.
1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto
alguna de las siguientes resoluciones:
1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece
suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si,
aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido,
acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
El auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas del delito, en la dirección de
correo electrónico y, en su defecto, dirección postal o domicilio que hubieran designado en la
solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito.
En los casos de muerte o desaparición ocasionada por un delito, el auto de
sobreseimiento será comunicado de igual forma, a las personas a las que se refiere el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 109 bis, de cuya identidad y dirección de correo
electrónico o postal se tuviera conocimiento. En estos supuestos el Juez o Tribunal, podrá
acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se
haya dirigido con éxito a varios de ellos o cuando hayan resultado infructuosas cuantas
gestiones se hubieren practicado para su localización.
Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no
se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la
comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de
residencia para que la publique.
Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada
válidamente y desplegará todos sus efectos. Se exceptuarán de este régimen aquellos
supuestos en los que la víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al
contenido de la comunicación.
Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días
aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.