

En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas
que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción,
modificación o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763, 764 y 765, o
cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la
cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija acusación.
2. El Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico, y las acusaciones
personadas podrán solicitar justificadamente la prórroga del plazo establecido en el artículo
anterior. El Juez de Instrucción, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de
dicho plazo por un máximo de otros diez días.
3. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo establecido en el artículo
anterior, el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que
en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su
falta de presentación en plazo.
Artículo 782.
1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa
por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez,
excepto en los supuestos de los números 1.o, 2.o, 3.o, 5.o y 6.o del artículo 20 del Código
Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el
juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del
enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal.
Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás
medidas cautelares acordadas.
2. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere
personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de
acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:
a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente
ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de
quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren
en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
b) Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o
no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de
diez días.
Artículo 783.
1. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el
Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2
del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en
cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641.
Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del
Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado a
quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de
acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.
2. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la
adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el
Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto
de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el
acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas
adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.
En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el
conocimiento y fallo de la causa.
3. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno,
excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano
de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.