

No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la
tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre
que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la
determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución,
fijándose en la sentencia las bases de la misma.
2. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito.
En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes
emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias
estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos
científicos aprobados por las correspondientes normas.
3. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la
acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los
escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen
procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un
mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los
hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.
4. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de
los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de
agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión,
hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar
adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de
descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar
la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.
5. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena
que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para
juzgar, dará por terminado el juicio y el Secretario judicial remitirá las actuaciones a la
Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que
estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso
podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia.
6. En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su
documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la
presente Ley.
Artículo 789.
1. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio
oral.
2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio,
documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de
la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su
decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se
pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena
impuesta.
3. La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones,
ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido
o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya
asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite
previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3.
4. El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados
por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia
sobre la Mujer el Secretario judicial remitirá al mismo la sentencia por testimonio de forma
inmediata. Igualmente le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda
instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente
dictada.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.