

2.º Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las
acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.
3.º Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la
acusación y defensa.
4.º Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si
el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.
5.º Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el
señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.
6.º Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación,
intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.
Artículo 852.
En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de
precepto constitucional.
Artículo 853.
(Derogado)
Artículo 854.
Podrán interponer el recurso de casación: El Ministerio fiscal, los que hayan sido parte
en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los
herederos de unos y otros.
Los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las
restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.
Sección 2.ª De la preparación del recurso
Artículo 855.
El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya
dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de
recurso que trate de utilizar.
Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2.º del artículo 849,
deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el
error en la apreciación de la prueba.
Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará también, sin
razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su caso, la
reclamación practicada para subsanarlas y su fecha.
Artículo 856.
La petición expresada en el precedente artículo se formulará mediante escrito autorizado
por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de
la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso.
Artículo 857.
En dicho escrito se consignará la promesa solemne de constituir el depósito que
establece el artículo 875 de la presente Ley.
Si la parte que prepare el recurso hubiera sido declarada insolvente, total o parcial, o se
le hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, pedirá al Tribunal que se
haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá
librarse, y se obligará además a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del
depósito que, según los casos, deba constituir.
Artículo 858.
El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado
el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.