

a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las
normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna
reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada
implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos
850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este
último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por
parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de
aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que
debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la
calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de
seguridad o de la responsabilidad civil.
c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de
cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.
e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la
prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso,
deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción
denunciada.
Artículo 846 bis d).
Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una
vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días,
podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren
se dará traslado a las demás partes.
Concluido el término de cinco días sin que se impugne o se formule apelación
supeditada o, en su caso, efectuado el traslado a las demás partes, el Secretario judicial
emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que
se personen en plazo de diez días.
Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se
devolverán por el Secretario judicial los autos a la Audiencia Provincial, que declarará firme
la sentencia y procederá a su ejecución.
Artículo 846 bis e).
Personado el apelante, el Secretario judicial señalará día para la vista del recurso
citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil.
La vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra la parte
apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste no fuese el que apeló, y demás partes
apeladas.
Si se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá
después del apelante principal que, si no renunciase, podrá replicarle.
Artículo 846 bis f).
Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictase sentencia, la cual, si
estimase el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del artículo
846 bis c), mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.
En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda.
Artículo 846 ter.
1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o
sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las
Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.