

Artículo 892.
Contra la resolución de la Sala, admitiendo o denegando la admisión del recurso y la
adhesión, no se dará ningún otro.
Artículo 893.
Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo
acordará de plano mediante providencia. La providencia en que se acuerde la admisión del
recurso dispondrá igualmente que por el Secretario judicial se proceda al señalamiento para
la vista, en su caso. De no celebrarse vista, la sala señalará día para el fallo.
Si se decidiera la celebración de vista, el Secretario judicial hará el señalamiento.
Sección 6.ª De la decisión del recurso
Artículo 893 bis a).
La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para
fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena
impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o
a instancia de parte, estime necesaria la vista.
El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la
trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando,
cualquiera que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los títulos I, II, IV o VII del li‐
bro II del Código Penal.
Artículo 893 bis b).
Si la Sala hiciere uso de la facultad que le otorga el artículo anterior, dictará sentencia en
los términos que prescriben los artículos 899 y 900.
Artículo 894.
Admitido el recurso y señalado día para la vista por el Secretario judicial, se verificará
ésta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio fiscal y de los defensores de las
partes.
La incomparecencia injustificada de estos últimos no será, sin embargo, motivo de
suspensión de la vista si la sala así lo estima.
La sala podrá imponer a los letrados que no concurran las correcciones disciplinarias
que estime necesarias, atendida la gravedad e importancia del asunto. En todo caso, la sala
acordará que el Secretario judicial comunique dicha inasistencia al Colegio de Abogados
correspondiente a efectos de la responsabilidad disciplinaria a la que, en su caso, hubiere
lugar.
Artículo 895.
La Sala mandará traer a la vista los recursos por el orden de su admisión, estableciendo
turnos especiales de preferencia para los comprendidos en el artículo 877.
Si por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, el Secretario
judicial designará otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden
establecido.
Artículo 896.
La vista comenzará dando cuenta el Secretario del asunto de que se trate.
Informará primero el Abogado del recurrente; después, el de la parte que se haya
adherido al recurso, y, por último, el de la parte recurrida que lo impugnare. Si el Ministerio
fiscal fuere el recurrente, hablará el primero, y si apoyare el recurso,informará a continuación
de quien lo hubiere interpuesto.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.