

se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del
delito, instruir de nuevo la causa.
Artículo 959.
El recurso de revisión se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al Fiscal y otra a
los penados, que deberán ser citados si antes no comparecieren. Cuando pidieren la unión
de antecedentes a los autos, la Sala acordará sobre este particular lo que estime más
oportuno. Después seguirá el recurso los trámites establecidos para el de casación por
infracción de ley, y la Sala, con informe oral o sin él, según acuerde en vista de las
circunstancias del caso, dictará sentencia, que será irrevocable.
Artículo 960.
Cuando por consecuencia de la sentencia firme anulada hubiese sufrido el condenado
alguna pena corporal, si en la nueva sentencia se le impusiere alguna otra, se tendrá en
cuenta para el cumplimiento de ésta todo el tiempo de la anteriormente sufrida y su
importancia.
Cuando en virtud de recurso de revisión se dicte sentencia absolutoria, los interesados
en ella o sus herederos tendrán derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar
según el derecho común, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del
derecho de éste de repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador que hubieren incurrido en
responsabilidad o contra la persona directamente declarada responsable o sus herederos.
Artículo 961.
El Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga
conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante
para ello, de acuerdo con la información que haya practicado.
LIBRO VI
Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves
Artículo 962.
1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de
delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o
de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe
entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar
ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y
a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las
personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de
guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en
el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con
los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se
les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.
En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una
dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las
comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo
solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al
domicilio que designen.
2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista
la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha
información se practicará en todo caso por escrito.
3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en
el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del
ofendido.
4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial
fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.