

efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo
110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la
ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la
práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de
Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere
este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las
citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia
coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos
para asegurar esta coordinación.
Artículo 963.
1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el juez estima
procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo
solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:
a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza
del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y
b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves
patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución
cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que
hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior.
El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito.
2.ª Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las
personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado
reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del
juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún
medio de prueba que se considere imprescindible.
2. Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el asunto le
corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.
Artículo 964.
1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga
noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera
inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia salvo
para aquellos supuestos exceptuados en el artículo 284 de esta ley. Dicho atestado recogerá
las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado,
practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de
una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las
comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo
solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al
domicilio que designen.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, establecida por el art. único.16
de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.
Ref. BOE-A-2015-10726., entra en vigor el 6 de diciembre
de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley.
Redacción anterior:
Página 203
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.