

Artículo 901 bis b).
Si la Sala estima no haberse cometido el quebrantamiento de forma alegado, declarará
no haber lugar al mismo y procederá en la propia sentencia a resolver los motivos de
casación por infracción de ley.
En todo caso mandará devolver la causa al Tribunal sentenciador.
Artículo 902.
Si la Sala casa la resolución objeto del recurso a virtud de algún motivo fundado en la
infracción de la ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda
conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en
la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el
caso de que se solicitase pena mayor.
Cuando la Sala crea indicado proponer el indulto, lo razonará debidamente en la
sentencia.
Artículo 903.
Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los
demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que
el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación
de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.
Artículo 904.
Contra la sentencia de casación y la que se dicte en virtud de la misma, no se dará
recurso alguno.
Artículo 905.
Las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación se publicarán
en la «Colección Legislativa».
Artículo 906.
Si las sentencias de que se trata en el artículo anterior recayeren en causas seguidas
por cualquiera de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o contra el honor o
concurriesen circunstancias especiales a juicio de la sala, se publicarán suprimiendo los
nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar a
conocer a los acusadores y a los acusados y a los Tribunales que hayan fallado el proceso.
Si estimare la sala que la publicación de la sentencia afecta al derecho al honor, a la
intimidad personal o familiar o a la propia imagen de la víctima o bien a la seguridad pública,
podrá ordenar en la propia sentencia que no se publique total o parcialmente.
Artículos 907 a 909.
(Derogados)
CAPÍTULO II
De los recursos de casación por quebrantamiento de forma
Artículos 910 a 933.
(Derogados)
Página 199
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.