

Artículo 109 bis.
1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la
acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no
permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación.
En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción
penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos
de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte
o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de
la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad
y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima
convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del
tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o
que se encontraren bajo su acogimiento familiar.
En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea
recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación
legal de la víctima.
2. El ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este
artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados. Cuando exista
una pluralidad de víctimas, todas ellas podrán personarse independientemente con su propia
representación. Sin embargo, en estos casos, cuando pueda verse afectado el buen orden
del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en
resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o
varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en razón de
sus respectivos intereses.
3. La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por
las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de
las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito.
Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los
miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también
personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el
hecho punible.
Artículo 110.
Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán
mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar
las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el
curso de las actuaciones.
Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende
que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede
acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en
su caso de una manera clara y terminante.
Artículo 111.
Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente;
pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación
hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los
arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código.
Artículo 112.
Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el
dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de
terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino
en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.