

Artículo 113.
Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias;
pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones
derivadas de un delito o falta lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una
misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.
Artículo 114.
Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito
sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta
que recaiga sentencia firme en la causa criminal.
No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil
originada del mismo delito o falta.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II,
título I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.
Artículo 115.
La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil
contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por
la vía de lo civil.
Artículo 116.
La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción
proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil
hubiese podido nacer.
En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla,
ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la
restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.
Artículo 117.
La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo
delito o falta.
La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción
civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establece el capítulo II
del título I de este libroy los artículos 106, 107, 110 y párrafo segundo del 112.
TÍTULO V
Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e
interpretación en los juicios criminales.
CAPÍTULO I
Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 118.
1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de
defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya
sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su
procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes
derechos:
a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier
cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta
información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo
del derecho de defensa.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.