

Admitido a trámite el recurso de reposición, por el Secretario judicial se concederá al
Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para
presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite.
Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá
interponer recurso alguno.
Artículo 238 ter.
El recurso de revisión se interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional
en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del Secretario judicial que se
impugna, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que ésta hubiere
incurrido, autorizado con firma de Letrado y del que deberán presentarse tantas copias
cuantas sean las demás partes personadas.
Admitido a trámite el recurso de revisión, por el Secretario judicial se concederá al
Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para que
presenten sus alegaciones por escrito, transcurrido el cual el Juez o Tribunal resolverá sin
más trámite. Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso
alguno.
El régimen de recursos frente a las resoluciones de los Secretarios judiciales dictadas
para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de la
medida cautelar real de embargo prevista en los artículos 589 y 615 de esta Ley, será el
previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TÍTULO XI
De las costas procesales
Artículo 239.
En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los
incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.
Artículo 240.
Esta resolución podrá consistir:
1.º En declarar las costas de oficio.
2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que
cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que
han obrado con temeridad o mala fe.
Artículo 241.
Las costas consistirán:
1.º En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.
2.º En el pago de los derechos de Arancel.
3.º En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.
4.º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen
reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la
instrucción de la causa.
Artículo 242.
Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que
se refiere los números 1 y 2 del artículo anterior.
Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de
las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.