

de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes
respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su
ministerio.
Artículo 263 bis.
1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las
Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos
superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta
medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en
cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad
de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su
necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las
posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la
misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas
resoluciones.
También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales
y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias
a que se hace referencia en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos
en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a
los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569, también del Código
Penal.
2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que
remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras
sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado
anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así
como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los
artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o
entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con
el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito
relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como
también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.
3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se
adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales.
Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito
provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal sobre las
autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si
existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.
4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener
estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior
se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el
ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente Ley.
Artículo 264.
El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la
perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al
Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario
de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a
formalizar querella.
El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente
a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.
Artículo 265.
Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de
mandatario con poder especial.
Página 46
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.