

Artículo 220.
Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se
hubiese interpuesto, con arreglo al artículo anterior.
Será Tribunal competente para conocer del recurso de apelación aquel a quien
correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral.
Este mismo será el competente para conocer de la apelación contra el auto de no
admisión de una querella.
Será Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien
se hubiese interpuesto, con arreglo al párrafo segundo del artículo 219.
Artículo 221.
Los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito
autorizado con firma de Letrado.
Artículo 222.
El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de
reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación
se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.
El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del
mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.
El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no
presentado escrito las demás partes.
Artículo 223.
Interpuesto el recurso de apelación el Juez lo admitirá, en uno o en ambos efectos,
según sea procedente.
Artículo 224.
Si se admitiere el recurso en ambos efectos, el Secretario judicial remitirá los autos
originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazará a las partes para
que se personen ante éste en el término de quince si el Tribunal fuere el Supremo o diez
días, si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia.
Artículo 225.
Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, el Juez, en la misma
resolución en que así lo declare en cumplimiento del artículo 223, mandará sacar testimonio
del auto primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto
apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir, fijando el término dentro
del cual ha de quedar expedido el testimonio, término que se contará desde la fecha
siguiente a la de la resolución en que se fije.
Dentro de los dos días siguientes al de serles notificada esta providencia, sin necesidad
de ninguna otra, el Ministerio Fiscal y el apelante podrán pedir al Juez que sean incluidos en
el testimonio los particulares que crean procede incluir, y el Juez acordará sobre lo
solicitado, dentro del siguiente día, sin ulterior recurso, teniendo siempre presente el carácter
reservado del sumario. Cuando varias partes solicitasen testimonio de un mismo particular,
sólo se insertará éste una vez, y será desestimada la nueva inserción de los que ya haya
acordado el Juez incluir.
El término que, según lo expresado en el primer párrafo de este artículo ha de fijar el
Juez para expedir el testimonio no excederá nunca de quince días, pudiendo ser prorrogado
a instancia del actuario hasta este límite si se otorgase por menor tiempo; pero si antes de
expirar los quince días el actuario exhibiera al Juez más de cien folios escritos del
testimonio, sin que éste estuviera terminado, el Juez podrá acordar la prórroga por un
término prudencial, que en ningún caso excederá de diez días. La exhibición de los folios
escritos en número mayor de cien, antes de expirar el primer término, se hará constar
mediante diligencia, que firmarán el Juez y el actuario, en el lugar al cual alcance el
Página 39
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.