

TÍTULO XIII
De las correcciones disciplinarias
Artículo 258.
Sin perjuicio de las correcciones especiales que establece esta Ley para casos
determinados son también aplicables las disposiciones contenidas en el título XIII del libro I
de la Ley de Enjuiciamiento Civila cuantas personas, sean o no funcionarios, asistan o de
cualquier modo intervengan en los juicioscriminales, siendo los Jueces municipales, los
Jueces de instrucción, los Tribunales de lo criminal y el Supremo quienes, respectivamente,
en su caso, podrán imponer las correcciones disciplinarias correspondientes.
LIBRO II
Del sumario
TÍTULO I
De la denuncia
Artículo 259.
El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo
inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o
funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.
Artículo 260.
La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los
que no gozaren del pleno uso de su razón.
Artículo 261.
Tampoco estarán obligados a denunciar:
1.º El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que
conviva con él en análoga relación de afectividad.
2.º Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el
segundo grado inclusive.
Artículo 262.
Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito
público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal
competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía
más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante.
Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259,
que se impondrá disciplinariamente.
Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y
tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser
inferior a 125 pesetas ni superior a 250.
Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además en
conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden
administrativo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere
responsabilidad con arreglo a las Leyes.
Artículo 263.
La obligación impuesta en el párrafo primero del art. anterior no comprenderá a los
Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.