

Artículo 388.
En la primera declaración será preguntado el procesado por su nombre, apellidos
paterno y materno, apodo, si lo tuviere, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte,
oficio o modo de vivir, si tiene hijos, si fue procesado anteriormente, por qué delito, ante qué
Juez o Tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el
motivo por que se le ha procesado.
Artículo 389.
Las preguntas que se le hagan en todas las declaraciones que hubiere de prestar se
dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del procesado y de las
demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlo o encubrirlos.
Las preguntas serán directas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un
modo capcioso o sugestivo.
Tampoco se podrá emplear con el procesado género alguno de coacción o amenaza.
Artículo 390.
Las relaciones que hagan los procesados o respuestas que den serán orales. Sin
embargo, el Juez de instrucción, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de aquéllos y
la naturaleza de la causa, podrá permitirles que redacten a su presencia una contestación
escrita sobre puntos difíciles de explicar, o que también consulten a su presencia apuntes o
notas.
Artículo 391.
Se pondrán de manifiesto al procesado todos los objetos que constituyen el cuerpo del
delito o los que el Juez considere conveniente, a fin de que los reconozca.
Se le interrogará sobre la procedencia de dichos objetos, su destino y la razón de
haberlos encontrado en su poder y, en general, será siempre interrogado sobre cualquier
otra circunstancia que conduzca al esclarecimiento de la verdad.
El Juez podrá ordenar al procesado, pero sin emplear ningún género de coacción, que
escriba a su presencia algunas palabras o frases, cuando esta medida la considere útil para
desvanecer las dudas que surjan sobre la legitimidad de un escrito que se le atribuya.
Artículo 392.
Cuando el procesado rehúse contestar o se finja loco, sordo o mudo, el Juez instructor le
advertirá que, no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción
del proceso.
De estas circunstancias se tomará razón por el Secretario, y el Juez instructor procederá
a investigar la verdad de la enfermedad que aparente el procesado observando a este efecto
lo dispuesto en los respectivos artículos de los capítulos II y VII de este mismo título.
Artículo 393.
Cuando el examen del procesado se prolongue mucho tiempo o el número de preguntas
que se le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio
necesaria para contestar a lo demás que deba preguntársele, se suspenderá el examen,
concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma.
Siempre se hará constar en la declaración misma el tiempo que se haya invertido en el
interrrogatorio.
Artículo 394.
(Derogado)
Artículo 395.
(Derogado)
.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.