

Artículo 380.
Si el procesado fuere mayor de nueve años y menor de quince, el Juez recibirá
información acerca del criterio del mismo, y especialmente de su aptitud para apreciar la
criminalidad del hecho que hubiese dado motivo a la causa.
En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus
circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado antes y
después de haberse ejecutado el hecho. En su defecto se nombrarán dos Profesores de
instrucción primaria para que, en unión del Médico forense o del que haga sus veces,
examinen al procesado y emitan su dictamen.
Artículo 381.
Si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá
inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que
estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad.
Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el capítulo VII de este
título.
Artículo 382.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez recibirá información acerca de
la enajenación mental del procesado, en la forma prevenida en el artículo 380.
Artículo 383.
Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario
se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la
salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los
que ejecutan el hecho en estado de demencia.
Si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el
caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo.
Artículo 384.
Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra
determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan
con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de
esta Ley.
El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no
estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario,
bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones
que afecten a su situación. En el primer caso podrán recurrir en queja a la Audiencia, y en
los otros dos apelar para ante la misma si el Juez instructor no accediese a sus deseos.
Estas apelaciones no serán admisibles más que en un solo efecto.
Para cumplir lo determinado en este artículo, el Juez instructor dispondrá que el
procesado menor de edad sea habilitado de Procurador y Abogado, a no ser que él mismo o
su representante legal designen personas que merezcan su confianza para dicha
representación y defensa.
Contra los autos que dicten los Jueces de instrucción, decretando el procesamiento de
alguna persona, podrá utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de
los tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución; y contra los autos
denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en un efecto dentro
de los cinco días siguientes al de la notificación del auto denegatorio a la representación
recurrente. También podrá ser interpuesto el recurso de apelación en un efecto
subsidiariamente con el de reforma, en cuyo caso, el Juez instructor declarará admitido
aquél al denegar éste. Si se diera lugar a la reforma, quedando sin efecto los
procesamientos antes acordados, se estará a lo preceptuado en el párrafo siguiente, en
cuanto a la reproducción de la solicitud de procesamiento ante la Audiencia.
Contra los autos denegatorios de procesamiento, sólo se concederá a quien haya
solicitado éstos el recurso de reforma, utilizándolo dentro de los tres días siguientes al de la
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.