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2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo,

aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo

condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo.

Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo,

conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

Artículo 3.

1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme

dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita

por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los

expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará

bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

Artículo 4.

1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos

expresamente en ellas.

2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga

conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de

represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones

que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación

o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la

sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada

una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena

sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias

personales del reo.

4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución

fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un

proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se

resuelva sobre la petición formulada.

También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se

resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera

resultar ilusoria.

Artículo 5.

No hay pena sin dolo o imprudencia.

Artículo 6.

1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al

que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.

2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración

que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario

para prevenir la peligrosidad del autor.

Artículo 7.

A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran

cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba

obligado a realizar.

Artículo 8.

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este

Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes

reglas:

1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.