2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo,
aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo
condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo.
Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo,
conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3.
1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme
dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita
por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los
expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará
bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.
Artículo 4.
1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos
expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga
conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de
represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones
que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación
o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la
sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada
una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena
sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias
personales del reo.
4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución
fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se
resuelva sobre la petición formulada.
También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se
resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera
resultar ilusoria.
Artículo 5.
No hay pena sin dolo o imprudencia.
Artículo 6.
1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al
que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración
que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario
para prevenir la peligrosidad del autor.
Artículo 7.
A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran
cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba
obligado a realizar.
Artículo 8.
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este
Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes
reglas:
1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.