6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que
no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la
causa.
7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
CAPÍTULO IV
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas
empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a
asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del
ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las
circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del
ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación
referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que
pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que
padezca o su discapacidad.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta
padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6.ª Obrar con abuso de confianza.
7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente
por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma
naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o
que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión
Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido
cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.
CAPÍTULO V
De la circunstancia mixta de parentesco
Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza,
los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que
esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser
ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su
cónyuge o conviviente.
CAPÍTULO VI
Disposiciones generales
Artículo 24.
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de
alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.