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6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que

no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la

causa.

7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

CAPÍTULO IV

De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

Artículo 22.

Son circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas

empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a

asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del

ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las

circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del

ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación

referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que

pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que

padezca o su discapacidad.

5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta

padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente

por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma

naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o

que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión

Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido

cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

CAPÍTULO V

De la circunstancia mixta de parentesco

Artículo 23.

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza,

los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que

esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser

ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su

cónyuge o conviviente.

CAPÍTULO VI

Disposiciones generales

Artículo 24.

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de

alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.