2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare
expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las
infracciones consumidas en aquél.
4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que
castiguen el hecho con pena menor.
Artículo 9.
Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos que se hallen penados por
leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias
en lo no previsto expresamente por aquéllas.
LIBRO I
Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las
penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal.
TÍTULO I
De la infracción penal
CAPÍTULO I
De los delitos
Artículo 10.
Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.
Artículo 11.
Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos
por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor,
equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la
omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente
protegido mediante una acción u omisión precedente.
Artículo 12.
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo
disponga la Ley.
Artículo 13.
1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en
los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como
grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos
grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.
Artículo 14.
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la
responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales
del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.