principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de
una ley particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era ese un argumento de
especial importancia para fundamentar la pretensión de universalidad absoluta del Código.
Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se hallan
jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por
esa jerarquía, sino también por la existencia de un control jurisdiccional de la
constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar la
prevención que históricamente provocaban.
Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre si
no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los principios básicos
informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden
introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de
Código, también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial
situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad
y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de
cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones económicas y del contexto
normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar las normas
penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, ésa es nuestra
tradición, y no faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un
proceder semejante.
Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes
leyes especiales la regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha
utilizado para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria del
embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría
argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos
de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de dichos
supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código Penal, sino más
bien de otro tipo de norma.
En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones
parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de
la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea,
profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por
consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que
parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar.
No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El
Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este
proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a
colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un
Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya
importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la
Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.
TÍTULO PRELIMINAR
De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal
Artículo 1.
1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley
anterior a su perpetración.
2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos
establecidos previamente por la Ley.
Artículo 2.
1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su
perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan
medidas de seguridad.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.