Disposición transitoria décima.
Las medidas de seguridad que se hallen en ejecución o pendientes de ella, acordadas
conforme a la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, o en aplicación de los números 1.º
y 3.º del artículo 8 o del número 1.º del artículo 9 del Código Penal que se deroga, serán
revisadas conforme a los preceptos del Título IV del Libro I de este Código y a las reglas
anteriores.
En aquellos casos en que la duración máxima de la medida prevista en este Código sea
inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido los sometidos a la misma, el Juez o
Tribunal dará por extinguido dicho cumplimiento y, en el caso de tratarse de una medida de
internamiento, ordenará su inmediata puesta en libertad.
Disposición transitoria undécima.
1. Cuando se hayan de aplicar Leyes penales especiales o procesales por la jurisdicción
ordinaria, se entenderán sustituidas:
a) La pena de reclusión mayor, por la de prisión de quince a veinte años, con la cláusula
de elevación de la misma a la pena de prisión de veinte a veinticinco años cuando concurran
en el hecho dos o más circunstancias agravantes.
b) La pena de reclusión menor, por la de prisión de ocho a quince años.
c) La pena de prisión mayor, por la de prisión de tres a ocho años.
d) La pena de prisión menor, por la de prisión de seis meses a tres años.
e) La pena de arresto mayor, por la de arresto de siete a quince fines de semana.
f) La pena de multa impuesta en cuantía superior a cien mil pesetas señalada para
hechos castigados como delito, por la de multa de tres a diez meses.
g) La pena de multa impuesta en cuantía inferior a cien mil pesetas señalada para
hechos castigados como delito, por la de multa de dos a tres meses.
h) La pena de multa impuesta para hechos delictivos en cuantía proporcional al lucro
obtenido o al perjuicio causado seguirá aplicándose proporcionalmente.
i) La pena de arresto menor, por la de arresto de uno a seis fines de semana.
j) La pena de multa establecida para hechos definidos como falta, por la multa de uno a
sesenta días.
k) Las penas privativas de derechos se impondrán en los términos y por los plazos
fijados en este Código.
l) Cualquier otra pena de las suprimidas en este Código, por la pena o medida de
seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor gravedad. De no
existir o de ser todas más graves, dejará de imponerse.
2. En caso de duda, será oído el reo.
Disposición transitoria duodécima.
(Derogada)
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados:
a) El texto refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de
septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, con sus modificaciones
posteriores, excepto los artículos 8.2, 9.3, la regla 1.ª del artículo 20 en lo que se refiere al
número 2.º del artículo 8, el segundo párrafo del artículo 22, 65 y las disposiciones
adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.
b) La Ley de 17 de marzo de 1908 de condena condicional, con sus modificaciones
posteriores y disposiciones complementarias.
c) La Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social, con sus
modificaciones posteriores y disposiciones complementarias.
d) La Ley de 26 de julio de 1878, de prohibición de ejercicios peligrosos ejecutados por
menores.
e) Los preceptos penales sustantivos de las siguientes leyes especiales:
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.