«2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el
Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por
los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:
a) Del homicidio (artículos 138 a 140).
b) De las amenazas (artículo 169.1.º).
c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).
e) De los incendios forestales (artículos 352 a 354).
f) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).
g) Del cohecho (artículos 419 a 426).
h) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
i) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).
j) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)
k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).
l) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).»
Disposición final tercera.
1. El capítulo VI de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de
Reproducción Asistida, quedará modificado en los siguientes términos:
1.º Quedan suprimidas las letras a), k), l) y v) del apartado 2.B) del artículo 20.
2.º El texto de la letra r) de dicho apartado 2.B) se sustituirá por el siguiente: «la
transferencia de gametos o preembriones humanos en el útero de otra especie animal o la
operación inversa, así como las fecundaciones entre gametos humanos y animales que no
estén autorizadas».
2. El artículo 21 del capítulo VII de la Ley 35/1988, sobre Técnicas de Reproducción
Asistida, pasará a ser artículo 24.
Disposición final cuarta.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la
Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, quedará modificada en los siguientes
términos:
«Artículo 1.º
2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento
de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán
aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil
derivada de delito.»
«Artículo 7.º
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de
acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.»
Disposición final quinta.
La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio, quedará
modificada en los siguientes términos:
«La exención de responsabilidad penal contemplada en los párrafos segundos de
los artículos 305, apartado 4; 307, apartado 3, y 308, apartado 4, resultará
igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularización sean inferiores a las
cuantías establecidas en los citados artículos.»
Página 188
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.