Artículo 615 bis.
1. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las
medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o
control efectivo, de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este
título, será castigado con la misma pena que los autores.
2. Si la conducta anterior se realizara por imprudencia grave, la pena será la inferior en
uno o dos grados.
3. La autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las
medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos
II, II bis y III de este título cometidos por las personas sometidas a su mando o control
efectivo será castigada con la pena inferior en dos grados a la de los autores.
4. El superior no comprendido en los apartados anteriores que, en el ámbito de su
competencia, no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión por sus
subordinados de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este
título será castigado con la misma pena que los autores.
5. El superior que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los
delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título cometidos por sus
subordinados será castigado con la pena inferior en dos grados a la de los autores.
6. El funcionario o autoridad que, sin incurrir en las conductas previstas en los apartados
anteriores, y faltando a la obligación de su cargo, dejara de promover la persecución de
alguno de los delitos de los comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título de que
tenga noticia será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de dos a seis años.
Artículo 616.
En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en los Capítulos
anteriores de este Título, excepto los previstos en el artículo 614 y en los apartados 2 y 6 del
615 bis, y en el Título anterior por una autoridad o funcionario público, se le impondrá,
además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a
veinte años; si fuese un particular, los jueces y tribunales podrán imponerle la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años.
Artículo 616 bis.
Lo dispuesto en el artículo 20.7.º de este Código en ningún caso resultará aplicable a
quienes cumplan mandatos de cometer o participar en los hechos incluidos en los capítulos
II y II bis de este título.
CAPÍTULO V
Delito de piratería
Artículo 616 ter.
El que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave,
buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas,
cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del
delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años.
En todo caso, la pena prevista en este artículo se impondrá sin perjuicio de las que
correspondan por los delitos cometidos.
Artículo 616 quáter.
1. El que con ocasión de la prevención o persecución de los hechos previstos en el
artículo anterior, se resistiere o desobedeciere a un buque de guerra o aeronave militar u
otro buque o aeronave que lleve signos claros y sea identificable como buque o aeronave al
servicio del Estado español y esté autorizado a tal fin, será castigado con la pena de prisión
de uno a tres años.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.