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Ley de 19 de septiembre de 1896, para la protección de pájaros insectívoros.

Ley de 16 de mayo de 1902, sobre la propiedad industrial.

Ley de 23 de julio de 1903, sobre mendicidad de menores.

Ley de 20 de febrero de 1942, de pesca fluvial.

Ley de 31 de diciembre de 1946, sobre pesca con explosivos.

Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. Los delitos y faltas previstos en dicha Ley, no

contenidos en este Código, tendrán la consideración de infracciones administrativas muy

graves, sancionándose con multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas y retirada de la

licencia de caza, o de la facultad de obtenerla, por un plazo de dos a cinco años.

f) Los siguientes preceptos:

El artículo 256 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de

8 de mayo.

Los artículos 65 a 73 del Reglamento de los servicios de prisiones, aprobado por Decreto

de 2 de febrero de 1956.

Los artículos 84 a 90 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.

El artículo 54 de la Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración.

El segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica 2/1981, de 6 de abril, del Defensor

del Pueblo.

El artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, sobre régimen de recursos

en caso de objeción de conciencia y su régimen penal.

El artículo 4.º de la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de Comparecencia ante las

Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras.

Los artículos 29 y 49 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la

Navegación Aérea.

Los términos «activo y» del artículo 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del

Régimen Electoral General.

El artículo 6 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas

en la Construcción y Venta de Viviendas.

2. Quedan también derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo dispuesto en

este Código.

Disposición final primera.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará modificada en los siguientes términos:

«Artículo 14.

Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves, así

como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o

a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas

con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o

el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.»

«Artículo 779.

Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el

procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos

castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con

cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o

alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.»

Disposición final segunda.

El apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, sobre el Tribunal del Jurado,

queda redactado en los siguientes términos:

Página 187

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.