

Artículo 10.
Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios
criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales
de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.
Artículo 11.
El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas
sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las
excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra
jurisdicción.
Artículo 12.
Sin embargo de lo dispuesto en el art. anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre
competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.
Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la
jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la
causa con arreglo a las Leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos
ocupados.
La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la
especial competente instruye causa sobre el mismo delito.
Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la
jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.
Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto
en el artículo 22, párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se
remitirá el correspondiente testimonio.
Artículo 13.
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que
puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación
y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables
del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a
otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere
el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
Artículo 14.
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a
Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo
que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el
número 5 de este artículo.
2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se
hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción
respecto de los delitos que la Ley determine.
3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena
privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que
sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o
alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos
leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas,
cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez
de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal
correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el
Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del
Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de
conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.