

investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su
esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que
suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.2 de la Ley
41/2015, de 5 de octubre.
Ref. BOE-A-2015-10726., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015,
según determina la disposición final 4 de la citada ley.
Redacción anterior:
"Considéranse delitos conexos:
1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas
vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo
por la índole del delito.
2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido
concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por
cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen
sido hasta entonces sentenciados."
Artículo 17 bis.
La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la
instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su
origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la
presente Ley.
Artículo 18.
1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por
delitos conexos:
1.º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
2.º El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada
igual pena.
3.º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos
designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál
comenzó primero.
2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos
cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para
ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido
judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se
hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera
perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.
CAPÍTULO II
De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios
Artículo 19.
Podrán promover y sostener competencia:
1.º Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación
hasta el acto de la comparecencia.
2.º Los Jueces de instrucción durante el sumario.
3.º Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.