

CAPÍTULO II
Cuestiones prejudiciales
Artículo 3.
Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se
extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y
administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales
cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente
imposible su separación.
Artículo 4.
Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la
inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de
aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para
que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial,
mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.
En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.
Artículo 5.
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles
prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se
deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá
de base a la del Tribunal de lo criminal.
Artículo 6.
Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a
otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales
derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.
Artículo 7.
El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o
administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los arts. anteriores, deba
resolver.
TÍTULO II
De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal
CAPÍTULO I
De las reglas por donde se determina la competencia
Artículo 8.
La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.
Artículo 9.
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa
determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las
providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 801.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.