

en los Juzgados que de ellas entiendan, debiendo remitirlas a dichas Audiencias en el
mismo día en que éstas se constituyan.
6.ª Las Salas de lo Criminal de las actuales Audiencias conocerán, en tanto que se
constituyan las nuevas, de los recursos que se entablen en los sumarios instruidos o
continuados con sujeción a los preceptos de la nueva Ley.
Los Jueces de primera instancia se considerarán desde luego como Jueces instructores
en las causas que se ajusten al nuevo procedimiento.
Artículo 3.º Un Real Decreto fijará, con la debida anticipación, el día en que han de
constituirse los nuevos Tribunales.
Artículo 4.º Desde que cesen en sus cargos los actuales Promotores, desempeñarán las
funciones del Ministerio público durante la primera instancia, en las causas que se sigan
sustanciando con arreglo al procedimiento vigente en la actualidad, los Fiscales municipales
que sean Letrados y, a falta de éstos, los que designen los Fiscales de las Audiencias
Territoriales.
Artículo 5.º Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de las Audiencias y, en su
día, los nuevos Tribunales consultarán directamente con el Ministerio de Gracia y Justicia,
para su resolución, las dudas que puedan originarse en la inteligencia y aplicación de este
Real Decreto.
Dado en San Ildefonso a 14 de septiembre de 1882.
ALFONSO
El Ministro de Gracia y Justicia
MANUEL ALONSO MARTÍNEZ
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO I
Disposiciones generales
TÍTULO I
Preliminares
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 1.
No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión
incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente
Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.
Artículo 2.
Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal
cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las
circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de
disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar
mientras no se hallare asistido de defensor.
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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.